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Mercado de capitales

PKF Attest nuevo miembro de mercado de BME

· 30 de abril de 2024 ·

BME ha anunciado hoy la incorporación de PKF Attest como nuevo miembro de mercado de Renta Variable. Se trata de la primera incorporación de un nuevo miembro en lo que llevamos de 2024. PKF Attest actuará a partir de hoy en el mercado de renta variable en Bolsa de Madrid y en BME Growth.

Como mercado de referencia para los valores españoles, BME ofrece las mejores métricas de calidad sobre la profundidad del libro de órdenes y el diferencial. Las entidades participantes disfrutan de acceso directo a la negociación y una amplia cartera de servicios en una infraestructura robusta y sólida. BME proporciona a los miembros de mercado distintos métodos de conexión e introducción de órdenes al Sistema de Interconexión Bursátil Español (SIBE).

PKF Attest es una firma multidisciplinar de servicios profesionales para empresas e instituciones y, actualmente, una de las diez mayores de España con más de 700 profesionales y presente en 11 ciudades. Desde 1990 ofrece servicios de asesoramiento fiscal y legal, tecnologías de la información, capital markets, auditoría, M&A, asesoramiento en financiación a empresas y consultoría estratégica en todos los ámbitos de la empresa,. Desde 2010 pertenece a la red de firmas PKF presente en más de 150 países.

Beatriz Alonso-Majagranzas, Directora de Mercados de BME “estamos encantados de dar la bienvenida a este nuevo miembro de mercado de Renta Variable. Siempre es una buena noticia que la familia de participantes en los mercados financieros españoles se amplíe”.

En palabras de Jokin Cantera, socio de PKF Attest Capital Markets SV “en PKF Attest Capital Markets SV estamos encantados de adquirir la condición de Miembros de la Bolsa de Madrid. Sin duda, se trata de un paso adicional más en nuestra misión de poder ayudar a todos nuestros clientes durante el proceso de búsqueda de financiación, ya sea vía Equity y/o Deuda, en los Mercados de Capitales. Este hito nos permitirá, entre otros, poder ofrecer los servicios de Proveedor de Liquidez en BME Growth y Gestión de Programas de Recompra de Acciones, que se unen a los que ya ofrecemos en la actualidad de Asesor Registrado, Entidad Colocadora y Relación con Inversores. Esto nos permite ofrecer un servicio integral, eficiente, y centralizado a todos nuestros clientes.”

Fuente: BME

Anteproyecto de Ley de creación de la Autoridad Administrativa Independiente de defensa del cliente financiero

· 7 de abril de 2022 ·

El objeto del anteproyecto de Ley es crear la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero, establecer el sistema de resolución extrajudicial de controversias surgidas entre las entidades financieras y los clientes financieros e impulsar la educación financiera.

Con el fin de aumentar la protección de los clientes de las entidades financieras, aumentar la seguridad jurídica en el ámbito de las normas de conducta que deben observar las entidades financieras, y contribuir a la extensión de prácticas comunes en las relaciones de las entidades financieras con sus clientes, con unos estándares adecuados y comunes de protección, en el que se fortalezca la transparencia, la inclusión financiera de los colectivos vulnerables y la competencia en cuanto a calidad del servicio, en beneficio del conjunto de la sociedad.

Esta modificación se debe a la necesidad de introducir, dentro del marco de reconfiguración de las entidades financieras españolas de un principio general para garantizar la prestación personalizada de servicios financieros, entendiendo aquella como la que tiene en consideración la edad de la persona a la que está prestando o va a prestar servicios, las características de la zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras características.

La falta de acceso a servicios financieros es un fenómeno complejo en el que se interrelacionan factores como la distribución de la población en el territorio, su estructura de edad, sus características socioeconómicas o los canales de distribución de los servicios financieros disponibles.

En primer lugar, un número sustancial de municipios españoles carece de una oficina bancaria. Este hecho dificulta el acceso a los servicios financieros, aunque no implica necesariamente que los vecinos de estas localidades no tengan acceso a ellos.

  • Por un lado, en algunos casos las propias entidades de crédito ofrecen alternativas de atención presencial a través de agentes colaboradores, empleados desplazados u oficinas móviles. Además, distintos organismos y administraciones públicas están llevando a cabo iniciativas de distinta índole para mejorar el acceso a servicios financieros presenciales.
  • Por otro lado, los vecinos de estos municipios pueden acceder a los servicios financieros a través de canales digitales y telemáticos.

No obstante, en algunas poblaciones las alternativas de atención presencial no están disponibles y, en otros casos, los canales digitales y telemáticos no se adaptan al nivel de familiaridad de algunos segmentos de la población con estas tecnologías, impidiendo en la práctica su uso.

En segundo lugar, las dificultades para acceder a los servicios financieros también pueden aparecer en municipios que sí cuentan con oficina bancaria en su término municipal. En estos casos, la aparente oferta de atención presencial puede no ser efectiva por distintos motivos, como la remisión a cajeros automáticos o canales telemáticos para consultas y trámites, la limitación de horarios de atención para determinadas gestiones o la falta de atención adaptada a las necesidades de algunos segmentos de la clientela. Por ello se hace necesario por todo ello, garantizar la prestación personalizada de servicios financieros.

El servicio será gratuito para los clientes financieros, que podrán presentar las reclamaciones sin necesidad de un abogado o procurador. Con el fin de asegurar el acceso adecuado e inclusivo a este sistema de resolución alternativa de conflictos, se establece el principio de atención personalizada. Para ello, se tendrá en cuenta la edad, las características de la zona geográfica y el nivel de competencias de los ciudadanos y se garantizarán para presentar la reclamación canales presenciales, telefónicos y telemáticos, adaptados y accesibles para colectivos vulnerables.

La ley se compone de un título preliminar y cinco títulos más, con un total de 61 artículos, además de seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales.

Título Preliminar. Disposiciones generales (Artículos 1 a 4)

El título preliminar contiene los principios generales aplicables al sistema institucional que se crea para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes estableciendo su objeto y ámbito de aplicación, las definiciones de los conceptos empleados a lo largo del texto, y el régimen jurídico aplicable al mismo.

Podrán presentar reclamaciones ante la Autoridad las personas físicas o jurídicas clientes de servicios financieros por posibles incumplimientos de normas de conducta, buenas prácticas y usos financieros, así como por abuso de cláusulas declaradas como tales por los tribunales correspondientes en relación con los contratos financieros.

El anteproyecto de Ley afecta a la totalidad de las entidades financieras: tanto entidades de crédito, como empresas de servicios de inversión, aseguradoras, establecimientos financieros de crédito, plataformas de financiación participativa, prestamistas e intermediarios de crédito, entidades de pago y de dinero electrónico o emisores y prestadores de servicios de del denominado sector fintech y de servicios de criptoactivos.

Título I. Sistema de resolución extrajudicial de conflictos (Artículos 5 a 7)

El título I establece el sistema institucional de resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes y su régimen jurídico.

Título II. Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero (Artículos 8 a 47)

El título II crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero (Capítulo 1ª), estableciendo su organización (Capítulo 2ª), régimen jurídico y de personal (Capítulo 3ª), sus principios de funcionamiento (Capítulo 4ª), el procedimiento a seguir en la resolución del conflicto entre la entidad financieras y su cliente en el que destaca como novedad frente al régimen anterior el carácter mayoritariamente vinculante de las resoluciones para las entidades financieras (Capítulo 5ª); y la información que debe facilitar, incluido el control parlamentario de su funcionamiento (Capítulo 6ª). Esta Autoridad está llamada a ser el mecanismo a través del cual se dé adecuada solución a las reclamaciones de los clientes financieros contra las entidades que en el futuro pudiera plantearse en este ámbito.

Título III. Cooperación con otros órganos (Artículos 48 a 50)

El título III, contiene la cooperación de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Consumo y las autoridades supervisoras de conducta en el sector financiero.

Título IV. Promoción de la educación financiera (Artículos 51 y 52)

El título IV regula el fomento por el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en coordinación con la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente, de la educación financiera de la clientela, en especial en materia de ahorro, inversión, préstamo y crédito y gestión de deudas y aseguramiento, promoviendo la responsabilidad de los clientes en la contratación de los productos financieros.

Título V. Régimen sancionador (Artículos 53 a 61)

El título V establece el régimen sancionador atribuido a la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero. El incumplimiento de las resoluciones vinculantes de la autoridad, así como algunas otras actuaciones de las entidades financieras, podrán ser objeto de sanción por parte de la autoridad. Además, el sistema de protección de la Autoridad complementa la supervisión de conducta de los supervisores financieros.

Las resoluciones se dictarán de forma ágil, atendiendo a criterios uniformes, en un plazo no superior a 90 días, y tendrán carácter vinculante para las entidades financieras cuando las reclamaciones sean de una cuantía inferior a 20.000 euros.

Disposiciones adicionales

Las primeras cinco disposiciones adicionales regulan cuestiones relevantes para que la puesta marcha del sistema se realice de forma ágil, fluida, como evolución a partir del esquema vigente. Así, se abordan en ellas cuestiones tales como su financiación, basada fundamentalmente en una tasa aportada desde el propio sector financiero, prevista en la disposición adicional primera. Merece la pena destacar que la tasa, además de contribuir a la financiación de la nueva Autoridad, incentivará que las entidades resuelvan las reclamaciones de sus clientes de forma amistosa, antes de que estos acudan a la Autoridad. La cuota de la tasa será de 250 euros por reclamación admitida y el Gobierno podrá introducir modificaciones en la cuota de la tasa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que corresponda.

La disposición adicional segunda, por su parte, establece la obligación de difusión del sistema entre los clientes por parte de las entidades financieras, premisa ésta necesaria para la generalización de su uso. Por último, la disposición adicional tercera prevé la colaboración que, de forma excepcional y en caso de insuficiencia de medios, las entidades públicas y privadas podrán prestar a la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero; la cuarta relativa a la elaboración de un informe de impacto sobre la implementación del sistema institucional de resolución extrajudicial de conflictos; y la quinta relativa al asesoramiento jurídico. Asimismo, se incluye una sexta disposición adicional que regula las obligaciones de la autoridad en caso de actuaciones que supongan una ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Disposiciones transitorias

La disposición transitoria primera prevé las reglas de tramitación de reclamaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de esta ley; la segunda trata la posibilidad de que los clientes que a la entrada en vigor de esta ley fuesen litigantes en un proceso ante los tribunales civiles sobre cualquier asunto cuya resolución es competencia de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero, desistan unilateralmente del procedimiento judicial antes de que se haya dictado sentencia, para someter el asunto objeto del proceso a la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero; la tercera relativa al primer mandato de los consejeros y las consejeras electos del Consejo Rector de la Autoridad y su renovación por mitades y la cuarta condiciona la efectiva puesta en funcionamiento de la entidad a la existencia de una dotación presupuestaria específica en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición derogatoria

La derogatoria, por su parte, pone fin a la vigencia del artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, del artículo 31 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible así como de la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los que hasta ahora se establecía la regulación legal del sistema de reclamaciones por los supervisores, manteniendo implícitamente la vigencia del resto de disposiciones que no opongan a lo establecido en esta ley.

Disposiciones finales

En las doce disposiciones finales se introducen diversas modificaciones legales: de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, para incluir la nueva tasa dentro de la regulación sustantiva de tasas y precios públicos; de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para atribuir a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional la competencia para conocer en única instancia los recursos contra las resoluciones dictadas por la Autoridad; de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, para nombrar al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital como autoridad de acreditación en el sector financiero; y de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, para atribuir la condición de alto cargo a las personas titulares de la presidencia y vicepresidencia de la Autoridad;

Destacan entre las demás las disposiciones tercera, cuarta, quinta y sexta, de modificación de las principales normas reguladoras de los tres sectores financieros así como del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europa en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.: la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Finalmente, en las disposiciones finales décima, undécima y duodécima se establecen el título competencial, el desarrollo normativo y se dispone su entrada en vigor.

El plazo para enviar comentarios finaliza el 12 de mayo de 2022.

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La CNMV fija la normativa en publicidad sobre criptoactivos

· 20 de enero de 2022 ·

Circular 1/2022, de 10 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativa a la publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto de inversión

Su objetivo es desarrollar las normas, principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria sobre criptoactivos. En concreto, delimitará el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación, así como las facultades de la CNMV en materia de supervisión y control de la publicidad de criptoactivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

La presente Circular consta de siete normas, una disposición final y dos anexos.

  • Las normas primera y segunda, referidas a objeto y definiciones.
  • La norma tercera establece el ámbito de aplicación objetivo de la Circular y delimita las actividades que se consideran publicitarias. Por otro lado, se determina qué no se considerará actividad publicitaria algunas actividades profesionales («white papers», publicaciones que sobre criptoactivos que emitan los analistas o comentaristas independientes y que no estén patrocinadas o promocionadas), o determinados activos únicos no fungibles o aquellos que por sus características no sean susceptibles de ser objeto de inversión.
  • La norma cuarta se establece el ámbito de aplicación subjetivo. Se incluirá a los proveedores de servicios sobre criptoactivos cuando realicen actividades publicitarias y a los proveedores de servicios publicitarios, así como cualquier otra persona física o jurídica que, ya sea por iniciativa propia o a través de terceros, realice una actividad publicitaria sobre criptoactivos.
  • La norma quinta se refiere a los requisitos de formato y contenido que deberán reunir las campañas publicitarias, así como la información que sobre los riesgos del producto que publicitan deben incluir las comunicaciones comerciales, debiendo destacarse la exigencia de que la publicidad sea clara, equilibrada, imparcial y no engañosa y, en el caso de aquellas comunicaciones comerciales y piezas publicitarias que faciliten información sobre el coste o rentabilidad de un criptoactivo, estas deberán contener información clara, exacta, suficiente y actualizada, de forma adecuada a su naturaleza y complejidad, las características de los medios de difusión utilizados y el público objetivo al que se dirijan.
  • La norma sexta se refiere a las funciones supervisoras de la CNMV distinguiendo entre las campañas masivas dirigidas al público en general y el resto de las acciones publicitarias.
  • La norma séptima establece el régimen de comunicación previa al que deben sujetarse las campañas publicitarias masivas. Los sujetos obligados deberán aportar, al menos diez días hábiles antes de su ejecución, un documento de comunicación previa de campaña publicitaria masiva que se ajustará al modelo que la CNMV incluya al efecto en su página web, así como la restante documentación que se detalla en la citada norma.
  • Los Anexos a esta Circular contienen los principios y criterios generales a los que deberá ajustarse la publicidad, así como el contenido mínimo de la información sobre naturaleza y riesgos que deberá proporcionarse a los potenciales inversores en criptoactivos. El Consejo de la CNMV, de acuerdo con sus competencias, previo informe del Comité Consultivo de la CNMV y oído el Consejo de Estado, ha aprobado la Circular.

La circular entrará en vigor al mes de su publicación en el BOE.

 

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Audiencia Publica sobre el envío de estadísticas de pagos al Banco de España

· 23 de diciembre de 2021 ·

Proyecto de circular sobre normas para el envío al Banco de España de estadísticas de pagos, conforme al Reglamento (UE) 1409/2013 del BCE, de 28 de noviembre y al artículo 67.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre

Este proyecto de Circular establece normas sobre:

  • El procedimiento de presentación de información estadística al Banco de España por los agentes informadores.
  • La periodicidad de la información estadística a presentar al Banco de España.
  • La potestad del Banco de España de eximir a determinados agentes informadores del cumplimiento de las obligaciones de presentación de información estadística.

La Circular consta de 6 normas, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final. Los contenidos más destacables son los siguientes:

  • La presente Circular será aplicable a los proveedores de servicios de pago, según se definen en el artículo 3, apartado 32, del Real Decreto-ley 19/2018, con establecimiento en España; y los operadores de sistemas de pago, según se definen en el artículo 1, apartado d), del Reglamento 1409/2013, establecidos en España.
  • Los datos estadísticos de fraude relacionado con diferentes medios de pago a los que se refiere el artículo 67.4 del Real Decreto-ley 19/2018 se entenderán facilitados al Banco de España con la remisión por los proveedores de servicios de pago de la correspondiente información estadística.
  • Los agentes informadores presentarán la información estadística especificada en el Reglamento 1409/2013, por medios telemáticos, al Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, de conformidad con los formatos, condiciones y requisitos establecidos en las aplicaciones técnicas de desarrollo de esta Circular.
  • La información estadística especificada en el Reglamento 1409/2013 se transmitirá al Banco de España por los agentes informadores que corresponda en cada caso con la siguiente periodicidad: trimestral, semestral, anual.
  • El Banco de España podrá eximir del cumplimiento de las obligaciones de presentación de información estadística a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 1409/2013 a las personas físicas o jurídicas que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 19/2018, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento, y conforme al procedimiento que a tal efecto se establezca en las aplicaciones técnicas de desarrollo de esta Circular.
  • La presentación al Banco de España por los agentes informadores de la información estadística trimestral y semestral comenzará con la presentación de los datos trimestrales del primer trimestre de 2022 no más tarde del último día hábil del mes de abril de 2022, y con la presentación de los datos semestrales del primer semestre de 2022 no más tarde del último día hábil del mes de agosto de 2022.

La audiencia pública estará abierta hasta el 17 de enero de 2022.

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Publicada nueva Circular del Banco de España sobre supervisión y solvencia de entidades de crédito

· 23 de diciembre de 2021 ·

Circular 5/2021, de 22 de septiembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013

En esta circular se regulan el establecimiento del colchón de capital anticíclico sobre uno o varios sectores, los límites a las exposiciones frente a determinados sectores y la posibilidad de establecer límites y condiciones sobre la concesión de préstamos y otras operaciones por parte de las entidades para operaciones con el sector privado en España.

En primer lugar, esta circular incorpora en el marco del colchón anticíclico gran parte de los principios directores del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS, por sus siglas en inglés) publicados en noviembre de 2019. Para la activación y determinación del colchón anticíclico sobre sectores concretos, se identifica un conjunto amplio de variables con capacidad para actuar como indicadores de alerta temprana sobre desequilibrios sectoriales. Se consideran, en particular, las siguientes categorías de indicadores:

  • indicadores de volumen de crédito sectoriales –medidas de crecimiento de crédito, intensidad y brechas–;
  • indicadores de precios de activos –evolución y medidas de desequilibrio especializadas para cada sector–, y
  • indicadores de desequilibrios macrofinancieros sectoriales –endeudamiento, riqueza neta, capacidad o necesidad de financiación, tasa de ahorro y brechas de consumo e inversión, entre otros–.

Por lo que respecta a los límites sectoriales a la concentración de exposiciones, se establece una continuidad con el colchón de capital anticíclico sobre uno o varios sectores. La única diferencia entre estas medidas, en términos de la segmentación sectorial de la cartera de crédito, es que se añaden dos sectores adicionales que recogen las exposiciones al sector financiero. Además, la concentración se define en términos del peso que esa exposición tiene sobre los recursos propios; en este caso, sobre el CET1 de la entidad.

De esta forma, no se establece un límite absoluto a las exposiciones, sino que este depende de los recursos de las entidades para cubrir potenciales pérdidas. En este sentido, otra diferencia de estas medidas con el colchón de capital anticíclico es que las exposiciones a las que se refieren no están ponderadas por riesgo. Estos límites se podrán exigir para un sector en concreto, o para varios de ellos conjuntamente, y podrán estar vigentes junto con otras herramientas macroprudenciales. Se especificará un período de tiempo de ajuste que facilite la rápida convergencia hacia estos. Para determinar los límites a la concentración, el Banco de España tendrá en cuenta, entre otros criterios, la evolución de la exposición agregada en cada sector, su peso histórico en la cartera total de exposiciones y su evolución reciente, su relevancia en el PIB y en el valor añadido sectorial, y su peso en el CET1 agregado.

Respecto a la fijación de límites y de condiciones sobre la concesión de préstamos y otras operaciones, esta circular establece distintas condiciones susceptibles de ser activadas. Así, de acuerdo con la exposición de motivos del Real Decreto-ley 22/2018, el Banco de España podrá fijar límites al endeudamiento máximo que puede obtener un prestatario:

  • dadas las garantías aportadas (loan to value);
  • a la parte de la renta disponible que puede destinar al pago de su deuda (debt service to income);
  • al nivel que representa la deuda en la renta (debt to income) y;
  • al plazo de vencimiento de la operación, entre otras medidas.

Estos límites se podrán activar individualmente o de forma conjunta, y podrán estar vigentes otros instrumentos macroprudenciales simultáneamente. Asimismo, estos límites podrán ser distintos para determinados colectivos, tanto en el caso de personas físicas como en el de jurídicas.

Para determinar la necesidad de activación de estas herramientas, el Banco de España analizará, entre otros criterios, la evolución reciente del crédito y de la actividad real, las características de la concesión de los préstamos y múltiples indicadores del grado de solvencia, las rentas y el endeudamiento de las personas, físicas y jurídicas.

Formalmente, la norma se configura en torno a un artículo único de modificación, una disposición final y un anexo.

La presente circular entrará en vigor al vigésimo día siguiente al de su publicación en el BOE.

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