Dos sentencias recientes del Tribunal Supremo han puesto de relieve la importancia de construir la prueba en materia de Precios de Transferencia de forma sólida y creíble, directamente ligada a la correcta delimitación de las operaciones vinculadas. En este mismo sentido, una sentencia de la Audiencia Nacional ha modificado el ajuste de precios de transferencia propuesto por la Agencia Tributaria española, al entender el tribunal que la esta no había tenido en cuenta las circunstancias del mercado ni las pruebas claramente identificables aportadas por el contribuyente español.
Las sentencias 1746/2026, de 22 de abril, y 3721/2025, de 15 de julio, dictadas por el Tribunal Supremo, centran la atención en la regularización del sistema de cash pooling existente en el Grupo Bunge que afectaba a su filial española. Mediante estas sentencias, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina respecto a dos aspectos: (i) la no aceptación de la asimetría en los tipos de interés aplicables y (ii) la consideración de la calificación crediticia del grupo, en lugar de la individual de los partícipes, para el análisis del riesgo de crédito en materia de precios de transferencia. Además, el Tribunal Supremo también ha señalado que, en las circunstancias específicas del caso Bunge, la entidad principal no asumía realmente ningún riesgo relevante ni desempeñaba funciones que fueran más allá de la mera gestión administrativa de los flujos de tesorería, extremos ambos que podrían justificar una remuneración elevada de dicha entidad, por lo que su remuneración no estaba en consonancia ni ligada a su perfil funcional y realidad de la operativa.
Estas resoluciones son relevantes porque sientan la doctrina de dicho Tribunal en algunos aspectos del tratamiento de los sistemas de cash pooling para el análisis de los precios de transferencia; sin embargo, a efectos de este artículo, lo fundamental es por qué el Tribunal Supremo aceptó la postura de la Agencia Tributaria en su regularización. La respuesta a esa pregunta radica en la discrepancia entre la documentación y pruebas aportadas por el contribuyente para justificar su política de precios de transferencia y la delimitación precisa de la operativa de cash pooling analizada. En concreto, Bunge aportó como prueba documental un informe sobre precios de transferencia elaborado por un consultor externo, en el que se justificaban los tipos de interés aplicados (mediante un análisis comparativo externo) y se detallaba la remuneración de la entidad líder del pool. El Tribunal Supremo consideró que, a pesar de que el informe era técnicamente correcto, reflejaba un sistema de cash pooling diferente, en esencia, del realmente aplicado por el Grupo Bunge; en otras palabras, el Tribunal Supremo no hizo mención alguna a la utilización de criterios técnicos erróneos en el análisis realizado, sino a que el caso real de cash pooling era distinto al que recogía el informe, por lo que la conclusión alcanzada en el mismo no podía aplicarse a Bunge.
En relación con la sentencia 2893/2025, de 19 de junio, la Audiencia Nacional modificó la posición adoptada por el Tribunal Administrativo Central en instancia anterior, rechazando la postura de la Agencia Tributaria española, que consideraba no deducibles los intereses pagados por un
préstamo subordinado concedido por el grupo a una entidad vinculada, en el marco de una operación relacionada con la adquisición de activos. Esta operación se llevó a cabo en el marco de una desinversión y reestructuración impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para autorizar la fusión entre Unión Fenosa y Gas Natural (posteriormente, el Grupo Naturgy). Dicha operación de fusión se financió principalmente mediante deuda externa concedida por diversas entidades financieras, lo que también impuso la necesidad de una inversión mínima por parte de los accionistas, mediante una ampliación de capital, así como la deuda subordinada mencionada.
La Agencia Tributaria española recalificó el préstamo como fondos propios, alegando que esta operación no se habría producido entre partes independientes, basándose en los dos argumentos siguientes:
i. Las condiciones acordadas: amortización a largo plazo, capitalización de intereses, tipos de interés elevados y ausencia de garantías.
i. La asunción de que ningún tercero habría proporcionado financiación en este caso, ya que el prestatario no dispondría de capacidad adicional de endeudamiento tras la concesión de la financiación externa inicial.
Esta posición de la Administración tributaria española era principalmente argumentativa, sin aportar evidencia sólida o creíble sobre las condiciones de mercado y la financiación de este tipo de operaciones ligadas a fusiones en el sector gasista, ni una valoración externa independiente sobre la capacidad de endeudamiento de la entidad prestataria.
Por el contrario, el contribuyente aportó dos informes específicos a modo de prueba. El primero justificaba tanto que la ratio deuda/fondos propios del contribuyente estaba en línea con el de otras entidades del sector, como que aquél sí disponía de capacidad adicional de endeudamiento. El segundo informe aportaba datos sobre el sector gasista, su funcionamiento y su forma de financiación, concluyendo que la estructura de la operación era razonable y acorde con la práctica del sector.
Sobre la base de la robusta prueba documental aportada por el contribuyente, la Audiencia Nacional no solo aceptó su posición, sino que también reafirmó la falta, por parte de la Administración tributaria española, de una carga de la prueba adecuada y de conocimiento suficiente sobre el comportamiento de los operadores del sector gasista.
En conclusión, estos pronunciamientos constituyen un ejemplo claro de la importancia de mantener una conexión adecuada entre la correcta delimitación de cualquier operación vinculada y la preparación y conservación de una prueba documental sólida y contemporánea en el ámbito de los Precios de Transferencia, en aras a construir una posición sólida y defendible ante cualquier procedimiento inspector o de revisión de las operaciones vinculadas.


