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Legal

Consulta Vinculante V1401-22, de Impuestos sobre el Consumo

· 13 de septiembre de 2022 ·

La consultante, Sociedad A, es una entidad que se dedica a la construcción y fue contratada para la realización de unas obras por la Sociedad B, aplicándose en dicha operación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, tras un procedimiento de comprobación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria considera improcedente la aplicación de la inversión del sujeto pasivo. La sociedad A decide rectificar las facturas.

Cuestión

Posibilidad de rectificar las citadas facturas y de que la Sociedad B tenga derecho a deducir las nuevas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas por la Sociedad A.

Para leer la contestación, descargue el documento a continuación anexo.

Descarga el Documento PDF

Documentación a presentar junto a la Declaración en el IS

· 11 de julio de 2022 ·

Para las sociedades sometidas a normativa común hay dos anexos específicos:

  1. Modelo FJD. Formulario de información adicional de ajustes y deducciones.  Debe ser cumplimentado, cuando el importe consignado en ajustes Otras Correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (casilla 414) sea superior a 50.000 euros y/o cuando el importe de las siguientes deducciones generadas en el ejercicio sea igual o superior a 50.000€:
  • Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del ejercicio, artículo 42 de la LIS.
  • Deducción por inversiones para protección del medio ambiente.
  • Deducción de gastos en investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
  • Deducción por empresas exportadoras.
  1. Modelo BSS. Formulario de bonificaciones a la Seguridad Social. En los supuestos en los que además de la deducción articulo 35 TRLIS, haya podido aplicarse la bonificación en la cotización a la Seguridad Social.

Las sociedades sometidas a normativa foral de alguno de los tres territorios forales, junto con la presentación del Modelo 200 deben adjuntar la documentación acreditativa de las deducciones generadas.

Aspectos relativos a juntas ordinarias de socios o accionistas para aprobar las cuentas y la distribución del resultado del año anterior

· 16 de junio de 2022 ·

Durante el mes de junio suelen celebrarse las juntas ordinarias de socios o accionistas para aprobar las cuentas y la distribución del resultado del año anterior. Conviene repasar algunos aspectos relativos a la convocatoria de las mismas, con el fin de evitar conflictos.

Los asuntos sobre los que debate la Junta no se deciden normalmente en el seno de la misma, sino que han sido previamente fijados.

Ello es así, por cuanto los socios o accionistas deben conocer con antelación suficiente los aspectos sobre los que se va a deliberar en orden a poder participar en la misma con suficiente conocimiento.

Este requisito viene expresamente establecido en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital y se instrumentaliza a través del “orden del día”, que constituye una relación de los asuntos que se deben tratar en una Junta y que es remitida con anterioridad por quien la convoca a aquellos que deben participar en la misma.

El orden del día define, por tanto, el ámbito deliberativo de la Junta General, de tal suerte que la regla general es que la Junta General no puede adoptar válidamente acuerdos sobre asuntos que no estén incluidos en el orden del día.

El orden del día es una herramienta imprescindible para hacer valer el derecho de información de los socios regulado en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital, entendido como la facultad que asiste al socio de solicitar por escrito hasta el séptimo día anterior al previsto para a Junta o verbalmente durante la celebración de la misma (si no se puede satisfacer en ese momento, deberá informarse en un plazo de siete días tras la celebración de la misma), los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

Dicha facultad o derecho del socio, encuentra una correlativa obligación a cargo de los administradores de facilitar la información, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines ajenos a la sociedad o su publicidad perjudique a la misma o al grupo al que pertenezca.

Por otra parte, la información es necesaria para tener un adecuado conocimiento de los asuntos que se tratarán en la Junta General y poder adoptar una decisión debidamente fundada, de ahí la trascendencia del orden del día para un eficaz funcionamiento de la Junta.

El contenido de la Junta versa sobre aspectos relacionados con el devenir de la sociedad, es decir, han de tener naturaleza social, bien en lo que afecta al orden puramente interno o corporativo, bien a sus relaciones externas con terceras personas.

Por último, pero no menos relevante, la Junta General decide sobre asuntos de su propia competencia. El principio de competencia se configura hoy día como elemento delimitador del ámbito de actuación de cada órgano necesario del ente social. Ahora bien, a pesar de su importancia, el legislador no ha sido muy preciso a la hora de definir qué competencias se atribuyen a cada uno de los órganos sociales, lo que plantea importantes problemas en el momento de establecer dichas competencias, problemas que se abordan en el apartado siguiente.

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La agilidad en el proceso concursal en beneficio de todos

· 23 de mayo de 2022 ·

Es de actualidad la discusión en las Cortes del proyecto de la nueva Ley Concursal, que deberá entrar en vigor no más tarde del próximo 30 de junio. El elevado número de enmiendas (607) hará necesario que los políticos afanen y lleguen a un consenso sobre el texto para cumplir con los plazos exigidos.

En los concursos, la rapidez es vital para que una sociedad pueda continuar operando, tanto durante el proceso como para lograr un acuerdo con sus acreedores. Si es lento, se cronifica el estigma de la insolvencia y se penaliza la actividad económica, poniendo en peligro o acabando con su posible viabilidad.

Es previsible que la nueva ley lleve a un menor número de nombramientos, pero su figura, dotada del debido contenido, potestad y reconocimiento económico, debe de ser vital para acercarnos a la agilidad, en términos temporales, y al éxito, en términos de viabilidad de sociedades insolventes, que con envidia vemos en otros ordenamientos jurídicos.

DESCARGA EL DOCUMENTO COMPLETO

Valor de trasmisión de entidades que no cotizan en un mercado secundario

· 13 de mayo de 2022 ·

Valoración de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en empresas que llevan operando menos de 3 años.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 26 de abril de 2022, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que ocurre en los casos en los que la empresa lleva operando menos tres años en relación con la valoración de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación.

En el caso que nos ocupa, la Administración entiende que, el hecho de que el art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) no prevea que ocurre en los casos en los que la empresa lleva operando menos tres años conduce a la interpretación realizada por la Inspección: intentar aproximar el valor de la inversión con los datos de los que se dispone. Dicha aproximación es igualmente válida y significativa con independencia del número de años que lleve operando la empresa.

Considera que la norma establece un máximo de resultados a considerar, tres, pero no un mínimo. Ignorar totalmente esta segunda regla equivale a dejar de aplicar la misma. En este sentido puede entenderse que también es significativo que la norma no haya regulado de manera expresa este supuesto señalando de forma clara que el valor de la participación en tal caso sólo puede venir marcado por el valor del patrimonio neto. Así, ante la ausencia de una regulación específica entiende que se ajusta a la norma la interpretación realizada por la Inspección, en virtud de la cual se toman los resultados de los que disponemos -en este caso dos ejercicios- y se promedian por el número de ejercicios de los que tenemos información -en este caso serían dos ejercicios-.

Pues bien, el art. 37 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), contiene las “normas específicas de valoración” de las “ganancias y pérdidas patrimoniales”; una de las cuales, es la que aquí nos va a ocupar -art. 37.1.b)-, en concreto, si a efectos de cuantificar el valor de transmisión por la capitalización al 20% del promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, aun cuando la empresa no haya estado operando más de tres años, y por lo tanto sólo disponga de los resultados de los últimos dos ejercicios -o del último ejercicio-, se tomará en consideración, y se procederá a dicha valoración, atendiendo a los datos de los que se disponga.

En el específico caso que ahora nos ocupa, el que manda es el valor de mercado de los valores no negociados transmitidos, de suerte que si se prueba que el importe efectivamente satisfecho por los mismos es igual o superior a aquél que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, ese será el valor de transmisión que deberá tomarse en cuenta, sin necesidad de ninguna otra consideración.

Pero puede ocurrir, y en la práctica es de lo más frecuente, que esa prueba del valor de mercado de los valores transmitidos no pueda conseguirse; pues bien, para cuando eso ocurre, la norma establece dos fórmulas objetivas con las que determinar el valor de los valores transmitidos: (I) una que se basa en el valor patrimonial que puede haber detrás de tales valores, y (II) otra en función de la rentabilidad que tenga la entidad cuyos títulos son objeto de transmisión, y una previsión (III), pues ordena que de los resultados de esas dos fórmulas debe tomarse el mayor de los dos. Esas dos fórmulas de cálculo operan a partir de magnitudes contables de la entidad cuyos títulos-valores son los que han de valorarse, pues son los transmitidos.

Centrado el asunto, el Tribunal entiende que lo que el Director pretende es salirse de la literalidad de una de esas reglas especiales, literalidad que es diáfana para este Tribunal: “El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.”

Para el Tribunal el texto de la Ley es claro y es fruto de la decisión del legislador de que el aplanamiento de la posible variabilidad de los resultados cuya capitalización es la que va a determinar el valor de los títulos-valores concernidos, debe realizarse de una determinada forma; y esa es, y así la recoge expresamente en la fórmula de cálculo legal que se establece en el art. 37.1b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), considerando “los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto”. De forma que, de no poder aplicarse con la literalidad que el art. 37.1.b) la recoge porque, constituida la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad, la fórmula de cálculo que pivota sobre las rentas que la entidad obtiene resulta inaplicable, y la valoración hay que fiarla sólo y exclusivamente al resultado de la otra fórmula, la que atiende al patrimonio neto.

La norma no dice que los dos mecanismos tengan que entrar en juego en todo caso estableciendo un máximo de ejercicios a considerar. Tampoco el que en estos supuestos no opere uno de los mecanismos supone, como considera la Administración, limitar la funcionalidad de la norma. Simplemente el legislador estima que el término de tres ejercicios sociales es el adecuado para considerar, con la adecuada proyección temporal, que ese mecanismo sea eficiente, estableciendo expresamente esa medida de tres ejercicios.

Siendo así, cuando la literalidad de lo que está en cuestión es diáfana, el Tribunal entiende que no debe aceptarse la pretensión de la Administración que supone que ese inciso pueda aplicarse con una interpretación que se aparta de su literalidad; interpretación que, por otra parte, y debido al funcionamiento de lo dispuesto el art. 37.1.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF), nunca operaría en favor del contribuyente, pues le perjudicaría -cuando el valor de capitalización por los dos años superara al valor del patrimonio neto- o le resultaría indiferente -cuando el valor de capitalización por los dos años sea inferior al valor del patrimonio neto-.

Finalmente, debe realizarse una precisión:

Lo concluido anteriormente alcanza a los supuestos en que, como el contemplado por la resolución del TEAR impugnada, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de “los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad” -únicamente existen uno o dos ejercicios sociales cerrados con anterioridad-.

Supuesto distinto es aquel en que la sociedad participada lo que hubiera estado es inactiva en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, no obteniendo pérdida o beneficio en dicho/s ejercicio/s. En este supuesto sí sería de aplicación la regla de capitalización, tomando como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva y a continuación promediando por tres.

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