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Legal

Despido por ineptitud de trabajador declarado no apto

· 13 de mayo de 2022 ·

El Estatuto de los Trabajadores dispone en su artículo 52 a) que el contrato de trabajo puede extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa, con derecho a percibir una indemnización de 20 días salario por año trabajado.

El concepto de ineptitud se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales del trabajador, bien por la falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.

En caso de que la ineptitud se deba a un deterioro o pérdida de condiciones físicas o psíquicas que impidan realizar las tareas propias del puesto de trabajo, debe ser de cierta entidad y tener carácter permanente. Así sucede cuando por ejemplo, como consecuencia de un accidente de trabajo, el trabajador no puede prácticamente realizar ninguna de las tareas principales  de su profesión.

Normalmente en estos supuestos el trabajador -tras uno o varios períodos de baja médica-  es declarado afecto a una incapacidad permanente (IP) total o absoluta por lo que accede a la correspondiente prestación a cargo de la Seguridad Social y el contrato de trabajo queda extinguido.

No obstante existen supuestos en los que pese a que el trabajador sufre limitaciones que pueden afectar de forma importante a su capacidad profesional, el INSS estima que éstas carecen de entidad suficiente para declararle afecto a una IP por lo que no se reconoce la prestación y el trabajador debe reincorporarse a la empresa tras concluir la baja médica.

En estos casos, si la empresa considera que el trabajador no reúne las condiciones físicas o psíquicas para prestar servicios  y decide extinguir el contrato, puede hacerlo utilizando la causa recogida en el art. 52 a) ET: la ineptitud sobrevenida.

La carga de la prueba de dicha ineptitud corresponde al empresario, que para acreditar las circunstancias físicas y/o psíquicas del trabajador suele utilizar informes emitidos por servicios médicos que tras reconocer a la persona afectada determinan si es apta para la prestación de servicios.

Pues bien, una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina ha establecido que un informe médico en el que se declaraba al trabajador no apto no resulta por si mismo suficiente para acreditar la ineptitud sobrevenida, declarando el despido por dicha causa como improcedente.

EL CASO EN CUESTIÓN

Un trabajador de la construcción solicita al INSS la incapacidad permanente después de varias bajas médicas por una patología degenerativa lumbar y sacroilíaca. El INSS deniega la prestación de IP.

Por su parte la empresa, antes de que el trabajador se reincorpore al trabajo, solicita a su servicio de prevención ajeno un informe médico.

El servicio de prevención ajeno declara al trabajador no apto para prestar servicios, si bien en su  informe no explicita las limitaciones que afectan al trabajador, ni su influencia para la realización de las funciones propias del puesto de trabajo (encargado de obra).

La empresa comunica al trabajador su despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

En la carta de despido si bien se detallaron las funciones del puesto del trabajador como encargado de obra, no se identificaron sus limitaciones, ni se justificaron los motivos por los que se entendía que debido a dichas limitaciones, se veía impedido para  acometer las funciones propias de un encargado de obra.

El TS resuelve en unificación de doctrina y considera que la extinción del contrato de trabajo ha supuesto un despido improcedente puesto que se basa exclusivamente en el informe del servicio de prevención; sin embargo, en el mismo no se identifican las limitaciones funcionales del trabajador, ni se precisa en qué modo le impiden el desempeño de las funciones listadas, limitándose a referir que afectaban a su capacidad de conducir, pero sin explicar las razones de esta limitación.

Este pronunciamiento no implica que se prive de valor probatorio a los informes médicos de cara a la acreditar la causa de extinción del contrato por ineptitud sobrevenida, pero hace necesario que su contenido se ajuste a lo establecido por el Alto Tribunal.

Por lo tanto, para que los informes médicos resulten hábiles a fin de acreditar la existencia de dicha ineptitud sobrevenida -especialmente cuando el INSS ha descartado la declaración de IP del trabajador para el desempeño de su profesión habitual- no es suficiente con la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, por haber sido calificado como no apto, sino que habrá que detallar las limitaciones funcionales del trabajador y su afectación para el ejercicio de las funciones propias del puesto de trabajo.

Derecho de separación del socio

· 13 de mayo de 2022 ·

En 2011 se introdujo en la LSC un derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos (salvo en sociedades cotizadas), con la finalidad de proteger al minoritario del reiterado acuerdo de la mayoría de no distribuir beneficios, sino pasarlos a reservas o dejarlos pendiente de aplicación.

Su finalidad es evitar que el socio minoritario quede atrapado en una sociedad que sistemáticamente se niega a repartir dividendos.

Sin embargo, este derecho fue suspendido temporalmente, de forma que se ha aplicado a saltos (desde el 2-10-2011 hasta el 23-6-2012, y de nuevo a partir del 1-1-2017), suspendiéndose nuevamente como consecuencia del estado de alarma declarado por el COVID-19, desde el 14-3-2020 hasta el 31-12-2020 (RDL 8/2020 art.40.8 redacc RDL 25/2020).

Para las juntas  generales que se celebren a partir del 30-12-2018  (fecha de entrada en vigor de la modificación operada en la LSC art.348 bis por la L 11/2018 art.2.seis -disp.trans y disp.final.7ª-), y salvo disposición contraria en los estatutos, el derecho de separación se rige por los siguientes términos:

  • Tiene que haber transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción de la sociedad en el RM;
  • el socio debe haber hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos;
  • la junta general no ha tenido que acordar la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que son legalmente distribuibles.
  • Es necesario que se hayan obtenido beneficios durante los 3 ejercicios anteriores; y
  • el total de los dividendos distribuidos durante los últimos 5 años no ha de equivaler, por lo menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Como particularidad, cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, debe entonces, salvo disposición contraria en estatutos (matización añadida por RDL 7/2021), reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante cuando se cumplan estos dos requisitos:

  • La junta general de la citada sociedad dominante no acordara la distribución como dividendo de al menos el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a dicha sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles; y
  • se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.

En todo caso (esto es, consolide o no cuentas la sociedad), el plazo  para el ejercicio del derecho de separación por esta causa es de un mes a contar desde la fecha de celebración de la correspondiente junta general ordinaria de socios.

Se debe ejercer de forma escrita (LSC art.348.2). A efectos de prueba, conviene dejar constancia del envío de la correspondiente comunicación a la sociedad (p.e, mediante burofax o notificación a través de notario)

El derecho de separación culmina tras un proceso de valoración  de las acciones o participaciones (a falta de acuerdo, por un experto independiente), y el efectivo pago al socio separado del valor de su participación, lo que puede implicar para la sociedad la reducción  del capital o  la adquisición de sus propias acciones o participaciones (autocartera) (LSC art.353 s.).

Validez y eficacia de los pactos parasociales para las empresas

· 13 de mayo de 2022 ·

Sociedades de capital. Acuerdos sociales. Impugnación. Acuerdos parasociales y su eficacia. Validez y eficacia de los pactos parasociales. Pacto omnilateral. Los principios de relatividad de los contratos. Buena fe. La posibilidad de exigencia de cumplimiento del pacto parasocial, sobre distribución del capital social y modificación estatutaria.

La cuestión controvertida se centra, pues, en la eficacia que deban tener los convenios parasociales o extraestatutarios celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos. (Sentencia del Tribunal Supremo del 7/04/2022).

La denominación de “pactos parasociales” es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de “regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos”, acuerdos que se consideran válidos “siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. Se trata de un contrato asociativo distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica. Incorporada al vigente art. 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que señala que: “Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”; en consecuencia, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad. Para los terceros el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet).

Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces. Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado “pacto omnilateral”). Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta sala ha desestimado la impugnación. Sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho, pero fuera de tales casos, la eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos.

Conservación de facturas mediante fotografía

· 13 de mayo de 2022 ·

Procedencia de conservar las facturas mediante una fotografía que muestra su contenido íntegro. Dicha fotografía se envía por correo electrónico a una cuenta de correo corporativa específicamente creada para la recepción de facturas y alojadas en un servidor cloud de reconocido prestigio. A continuación, se procede a la destrucción del soporte papel original de las facturas, si bien las imágenes de dichos documentos permanecen almacenadas digitalmente durante los plazos de conservación establecidos legalmente.

La conservación de las facturas debe efectuarse, sea cual sea el medio escogido para ello, de forma que se garantice la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, así como el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora.

Cuando el medio elegido para la conservación de las facturas sea el electrónico, deberán tenerse en cuenta los requisitos adicionales contenidos en los artículos 21 y 23 del Reglamento de Facturación entre los que no se incluye la necesidad de conservar una copia en formato papel de las facturas recibidas electrónicamente, o de las recibidas en papel que hayan sido objeto de digitalización para su conservación por medios electrónicos.

Los software de digitalización homologados serán aquellos referidos en la Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Agencia Estatal de Administración tributaria, sobre procedimiento para la homologación de software de digitalización contemplado en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril de 2007, que se encuentra en vigor en todo lo que no contradiga al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Sin embargo, nada impide que la digitalización se efectúe a través de otros medios siempre y cuando se sigan reuniendo los requisitos de garantía señalados.

Real Decreto para la aprobación del arancel de derechos de los procuradores de los tribunales

· 4 de mayo de 2022 ·

Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

El presente real decreto suprime los aranceles mínimos obligatorios, a la par que establece un sistema de aranceles máximos, con la finalidad de garantizar la debida protección de los ciudadanos que acceden a la Administración de Justicia y lograr una mayor agilidad de la Administración de Justicia.

El Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Ofrecemos servicios de asesoramiento regulatorio en un entorno empresarial en el cual es esencial contar con la mayor cantidad de información posible que favorezca la toma de decisiones. Desde el Grupo de Regulación & Public Policy estamos en disposición de ayudar a gestionar el riesgo regulatorio empresarial a través de nuestros servicios de monitorización normativa e inteligencia regulatoria.

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